EL PATRIMONIO CULTURAL DE
SAN LUIS. REFLEXIONES ACERCA DE LA NORMATIVA LEGAL QUE PROMUEVE SU SALVAGUARDA[1]
María Vanesa Giacomasso[2]
y María Luz Endere[3]
Introducción
Significativos avances se han producido respecto a
las maneras de concebir y proteger el patrimonio cultural. Hoy se incluyen en
su definición todos aquellos componentes tangibles e intangibles (saberes,
técnicas, tradiciones) que determinados grupos y comunidades eligen proteger
como testimonios del pasado y desean transmitir a las generaciones venideras.
En las últimas décadas se ha superado la visión tradicional que asociaba al
patrimonio con “la historia”, “las ruinas arqueológicas”, “los monumentos” y que
generaba un acercamiento al tema, principalmente, desde el conservacionismo y
la mirada profesional de los investigadores (arqueólogos e historiadores),
especialistas claves en el estudio del pasado, pero alejados del contexto
social donde ese patrimonio se inserta. Al respecto, y en términos de García Canclini[4],
se destacan tres movimientos de redefinición de los discursos referidos al
patrimonio. El primero supone afirmar que el mismo no sólo incluye la herencia
de cada pueblo, sino también los bienes actuales, visibles e invisibles de una
comunidad, tales como las nuevas artesanías, las lenguas, las tradiciones, las
creencias. El segundo implica comprender la política de la conservación más
allá de lo producido en el pasado, vinculada a los usos sociales del presente,
que relacionan esos bienes con las necesidades contemporáneas. Por último, y
frente a una selección que privilegiaba los bienes culturales producidos por
las clases hegemónicas -templos, palacios, objetos de la aristocracia o la
nobleza- se considera al patrimonio compuesto también por creaciones de la
cultura popular: música indígena, escritos de campesinos y obreros, formas
particulares de preservación de los bienes elaboradas por grupos subalternos,
entre otros.
Las concepciones
actuales indican, entonces, la condición siempre abierta y flexible de los
patrimonios que
son percibidos y valorados de múltiples modos por los diferentes grupos y
comunidades, y frente a los cuales se crean sentimientos de arraigo o
pertenencia, tanto en el pasado como en el presente[5].
En este sentido, se ha advertido que el patrimonio es una construcción social[6]
que se hace desde el presente con una fuerte intencionalidad respecto de lo que
se desea preservar[7]. Por ello, ante la
diversidad de miradas y perspectivas, se torna necesario reafirmar al carácter
plural de los patrimonios, para producir un quiebre con el carácter singular,
homogéneo, universal y abstracto del término y admitir, en cambio, su cualidad multivocal, histórica y contingente.
Por lo
anteriormente dicho, el análisis de las disposiciones legales en torno del
patrimonio permite dar cuenta de cómo una sociedad -o al menos una parte de
ella- construye, en un determinado momento, los modos predominantes de pensar y
comprender lo patrimonial y, a su vez, priorizar ciertas maneras de organizar
su protección. No obstante, estas normas no siempre reflejan los cambios que se
producen en la sociedad ni las necesidades que presenta la protección de los
diversos patrimonios considerados.
En nuestro país se
han producido importantes cambios en materia legal sobre patrimonio cultural a
partir de la reforma constitucional de 1994. En efecto, la Carta Magna, en su art. 41, establece que “Las autoridades proveerán
a la preservación del patrimonio cultural y natural”, aclarando que
“corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales”[8].
En este sentido, se ha afirmado que el Estado Nacional, conforme al nuevo art. 31, debe
asumir tres obligaciones principales: la de dictar las leyes de presupuestos mínimos o “leyes marco”, las cuales
serán complementadas por las normas provinciales que consecuentemente se
dicten; la de organizar una administración cultural que ponga en práctica las
políticas surgidas a partir de la nueva legislación, en coordinación con
organismos provinciales y municipales y contar con una justicia capaz de
brindar una protección efectiva al patrimonio cultural[9].
Sin embargo, a casi 20 años de la reforma constitucional no existe una
“ley marco” general del patrimonio cultural que sirva de base a las provincias para dictar en consecuencia sus
propias leyes o reformar las existentes. No obstante, algunas normas nacionales
-dictadas antes y después de la reforma constitucional- regulan distintas tipos
de patrimonio y sirven de marco general normativo, aunque no siempre guardan
coherencia entre ellas. Se destacan la Ley de Patrimonio Histórico y Artístico
(N°12665/40 y decreto reglamentario 84.005/41, texto ordenado en 1993)[10]; la Ley de Régimen de Registro de Patrimonio
Cultural (N°25197/99)[11]
y la Ley de Protección de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico (N° 25.743/03). Respecto de
esta última, Berberían[12]
y Calabrese[13]
aportan un análisis detallado en el que se incluyen los principales problemas
que la misma presenta.
Asimismo, Argentina
ha ratificado las principales convenciones internacionales en la materia, tales como la Convención para
Lo antes señalado
demuestra el interés del Estado nacional por proteger el patrimonio cultural,
aunque depende de cada provincia, así como de los gobiernos municipales, que
esa función de salvaguardia sea complementada a partir de sus propias
normativas y, necesariamente, de su puesta en práctica.
En este marco, este
trabajo tiene por objetivo analizar la legislación del patrimonio cultural en la provincia de San Luis,
teniendo como referencia la legislación existente a nivel nacional y las
Convenciones Internacionales que, al respecto, la Argentina ha ratificado.
Normativa aplicable al
patrimonio cultural de San Luis
La constitución
provincial de 1855 fue reformulada sucesivamente en 1871, 1905, 1927, 1941,
1947, 1949, 1962 y 1987[22].
En su última versión, en el art. 68, bajo el subtítulo de Patrimonio Cultural
establece que:
Las
riquezas pre-históricas, históricas, artísticas y documentales, así como el
paisaje natural en su marco ecológico, forma parte del acervo de la provincia
que el estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias
para su defensiva y prohibir la exportación o enajenación de las mismas,
asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones
vigentes.
Además, San Luis
cuenta con la Ley de Patrimonio Cultural N° II-0526[23]
del año 2006 que derogó la ley N° II-0052 del
Cabe destacar que
la Ley de Patrimonio Cultural de San Luis fue sancionada el 22 de noviembre de
2006 y, a pesar de especificar en su texto (art. 94) que “el Poder
Ejecutivo procederá a reglamentarla en el plazo de 180 días”, aún no
fue sancionado su decreto reglamentario. El único decreto relacionado es el que
la promulga (Decreto 6773/06). Esta no es una cuestión menor ya que, al no
estar reglamentada, no es aún operativa.
Esta ley está
compuesta por 96 artículos y estructurada en tres partes. En la primera, se establecen
las definiciones específicas, las previsiones comunes de protección de los
bienes, la autoridad de aplicación y su misión y la organización del registro
del patrimonio cultural. En la segunda parte, se incluye la clasificación de
los bienes (de “Interés Cultural” o de “Pertenencia al Patrimonio Cultural”), las características de
cada categoría (“Muebles” o
“Inmuebles”) y la normativa específica
para cada tipo de bienes. En tercer lugar, contiene las disposiciones
complementarias relativas tanto a las investigaciones, como a los bienes
culturales y contempla las sanciones por incumplimientos e infracciones.
La función social como
finalidad de la norma provincial
Es importante
destacar que, según el art. 1, la ley tiene por finalidad “implementar
la custodia, preservación y expansión del patrimonio cultural […] a la vez que
consolidar la inescindible función social del mismo”. La lectura de este primer párrafo permite suponer que, de
alguna manera, en las páginas siguientes se irán desglosando y desarrollando
estos objetivos que la ley propone. Sin embargo, si bien las disposiciones para
proteger, preservar y ampliar el patrimonio se explicitan en diversas secciones
y artículos de esta norma, existe solo una vaga referencia a su función social.
En efecto, en el art. 9 (inc. e) se indica que la autoridad de aplicación tiene
la misión de “fomentar y facilitar el acceso de todos los
habitantes al patrimonio cultural”, lo cual se amplía en el art. 77
que define dicha accesibilidad como el “libre conocimiento público
de los Bienes Culturales” y lo reglamenta con un notable e
innecesario grado de detalle, estableciendo que dicho acceso debe garantizarse
“por lo menos CUATRO (4)
veces al mes”.
Otro tanto sucede con los bienes muebles para los cuales indica que su exhibición deberá hacerse “durante
períodos no menores de 3 meses continuos o alterados en un año, con un horario
mínimo de 4 horas por día”. Sin embargo, no se explicita qué
implicancias tiene la función social del patrimonio, ni se establece la
obligación de promover la participación, el diálogo y la búsqueda de acuerdos
con la comunidad local en la definición, preservación, uso y revalorización del
mismo.
Bienes protegidos
En relación a los
tipos de bienes patrimoniales que quedan bajo el amparo de esta ley se observa
una incongruencia entre el art. 2 y el resto del articulado. Para dar cuenta de
ello, el mismo es transcripto a continuación:
Se
consideran como potencialmente componentes del Patrimonio Cultural de la
Provincia, todos aquellos Bienes Inmuebles,
aún cuando por su conexidad configuren una unidad constitutiva de un área,
paraje, sitio, yacimiento, repositorio y análogos o similares, localizados en
el territorio provincial, tanto pertenecientes al dominio privado como al
dominio público que revistieran un interés prehistórico, histórico,
arqueológico, paleontológico, antropológico, etnológico, documental,
bibliográfico, artesanal, artístico, científico y técnico, así como las simbolizaciones o representaciones inmateriales, que testimonien
y perpetúen el sustrato histórico-cultural de la provincia de San Luis, o de la
Región de Cuyo.
A partir de esta
primera definición, se entiende que el patrimonio cultural será compuesto por “bienes inmuebles”, es decir, por monumentos, ruinas arqueológicas,
etc.; quedando fuera otros elementos materiales que tengan valor cultural. No
obstante, en la segunda parte de la ley, se incluyen los bienes muebles dentro
de la catalogación de bienes culturales y se definen las obligaciones que le
corresponden a su titular o poseedor. Asimismo, en el art. 34 se establece la normativa
común, aplicable tanto a los bienes inmuebles como a los muebles; de manera que, aún sin ser
nombrados en la definición de patrimonio cultural, evidentemente se los tuvo en
cuenta al momento de legislar.
En cuanto al reconocimiento de los bienes
culturales, los mismos deberán poseer un interés prehistórico, histórico,
arqueológico, paleontológico, antropológico, etnológico, documental,
bibliográfico, artesanal, artístico, científico y técnico. Este amplio abanico
de bienes luego se complejiza de acuerdo con los modos que esta ley establece
para clasificarlos. Ello se debe a que, en principio, los
incluye en forma de ítems para el caso de los bienes muebles [Ítem Arqueología,
Paleontología; Antropología y Etnografía; Ítem Documentos Históricos,
Científicos y Artísticos; Ítem Instrumentos bibliográficos; Ítem Testimonio del
Sustrato Histórico y Desarrollo Cultural (art. 25)] y luego los agrupa en las
categorías: a) Bienes Culturales y/o Paleontológicos; b) Bienes Culturales
Etnográficos; c) Bienes Culturales Documentales y Bibliográficos; d) Archivos,
Bibliotecas y Museos (art. 33), sea para el caso de bienes muebles o inmuebles.
Estas distintas formas de categorización del patrimonio cultural dentro del
mismo documento resultan confusas, generan dificultades en su comprensión y,
probablemente, pueden dar lugar a interpretaciones ambiguas.
Por otra parte, en la conceptualización del art. 2 también se mencionan
las “simbolizaciones o representaciones inmateriales”
como parte del patrimonio cultural, reconociendo en este sentido, además de lo
material, aquellos aspectos intangibles de la cultura de la provincia o la
región. Sin embargo, como se detallará más adelante, en la ley no existe ningún
apartado que defina, identifique, documente y regule la protección del
patrimonio inmaterial.
Por ello se advierte que existe, al menos en parte, un desfasaje entre
las definiciones que encabezan la ley y su contenido subsiguiente, ya sea
porque en el contenido posterior se incorporan nuevas categorías y aspectos
antes no señalados, o bien porque aquellas cuestiones en principio incluidas no
se desarrollaron con posterioridad. Esto pone de manifiesto ciertas
desprolijidades que podrían deberse a que el texto haya sido escrito en
diferentes etapas, por diversos especialistas y modificado varias veces antes
de su publicación en el año 2004.
Cabe mencionar que la Ley II-0526 de 2006 derogó la de 2004 a fin de
adecuarla a la Ley Nacional de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
25.743/03. Sin embargo, la nueva norma no efectuó un reordenamiento en los
criterios y definiciones ni una ampliación de cuestiones afines, sino que sólo
se limitó a cambiar la autoridad de aplicación que dejó de ser el Programa de Cultura, Educación, Deporte y
Juventud y pasó a ser el Programa de
Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico-Cultural de la
provincia. En una primera instancia
parece sorprendente que sea un Programa la autoridad de aplicación en vez de un
Ministerio, una Secretaría o una Dirección como se estila en las normas de
patrimonio. Sin embargo, esta opción se debe a que la provincia de San Luis está utilizando la
modalidad de Presupuesto por Programas Orientado a Resultados. Cuando se
utiliza esta forma de presupuestar, se asignan recursos a un programa (que
incluso puede abarcar a distintas dependencias públicas) que tiene objetivos
definidos e indicadores que permiten medir si esos objetivos fueron alcanzados.
En el caso de San Luis, el Ministerio de Turismo y las Culturas tiene
organizada su estructura en base a programas.
Desde una lectura relacionada
con la Ley de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
La ley de la provincia de San Luis presenta varios puntos en común con
la Ley Nacional 25.743 de 2003 de Protección del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico en relación a diferentes aspectos que serán detallados a
continuación:
Categorías
de patrimonio cultural
La norma puntana contempla a los sitios arqueológicos y paleontológicos
dentro de la clasificación de Patrimonio Cultural. Así, son parte de los Bienes
Culturales Inmuebles los catalogados como “Zona Arqueológica” y “Yacimiento y/o
Sitio Paleontológico”, además de los
“Monumentos y Esculturas”; los “Jardines, Parques y Paseos Históricos”; el
“Conjunto Histórico” y el “Sitio Histórico” (art. 20). En el texto de esta norma (art. 8 inc. g), se
define Zona Arqueológica como:
El punto o sitio donde
existen bienes inmuebles caracterizados por poseer restos de asentamientos
humanos y/o contener bienes muebles conexos, que sean susceptibles de ser
investigados como metodología arqueológica, tanto si se encuentran en la
superficie, en el subsuelo o bajo las aguas, sean extraídos o no.
Para el caso de Yacimiento y/o Sitio Paleontológico se considera “el lugar o punto donde existan fósiles de cualquier origen susceptible
de ser investigados” (art. 8 inc. h) y que reúnan análogas
condiciones a los anteriores bienes mencionados. Por su parte, como Bienes
Muebles, se incluye el ítem Arqueología, Paleontología, Antropología y
Etnografía que comprende las “colecciones de piezas y/o
piezas sueltas, correspondientes a cada uno de los rótulos indicados” (art. 25 inc.
1).
Estas categorías se
ajustan a los términos de la Ley Nacional, ya que se incluyen bienes culturales
muebles e inmuebles, reconociendo a todos aquellos tipos de vestigios que sean
de interés para la investigación y además se especifican dónde pueden ser encontrados,
incluidos los contextos subacuáticos. Esto pone en evidencia que la Ley
Provincial retoma los términos de la Ley Nacional (25.743) en la expresión “susceptibles de ser investigados”,
independientemente de la época a la que los bienes puedan pertenecer. Cabe
destacar que el decreto reglamentario de la Ley Nacional 1022/2004, en el art. 2, señala como patrimonio
arqueológico las “cosas muebles e inmuebles […] que puedan
proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país
desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes”; superando la vieja dicotomía entre arqueología
prehispánica e histórica y poniendo el énfasis sobre lo que resulta de interés
para la disciplina[24].
Esta noción de patrimonio parece también reflejarse en la Ley de San Luis,
permitiendo interpretar de manera más amplia los términos del art. 68 de la
Constitución Provincial de 1987, el cual sólo menciona las riquezas
prehistóricas de la provincia y no reconoce bienes de valor patrimonial más cercanos
en el tiempo, como todos aquellos que tengan una antigüedad mínima de 100 años
(art. 2 Decreto Reglamentario 1022/2004).
Facultades
y Obligaciones que asume la autoridad de aplicación provincial
Se observa, además,
un correlato entre ambas normas, si se tiene en cuenta que la mayoría de las
obligaciones que la Ley Nacional le atribuye a las provincias están incluidas
en el articulado de la Ley Provincial. Esto sin duda constituye una fortaleza, no
solo en términos de coordinación y coherencia, sino también en una mayor
eficacia en la protección del patrimonio puntano. Así, el deber de crear un
organismo provincial competente para la aplicación de medidas proteccionistas
aparece indicado en el art. 9. inc. 1, que señala al Programa de Desarrollo y
Preservación del Patrimonio Histórico-Cultural como Autoridad de Aplicación,
quien tiene por misión la protección de los bienes patrimoniales. Asimismo, la
organización de un registro de yacimientos, colecciones y objetos provincial,
está normada en el art. 14 inc. 1 sobre “Registro de Bienes
Culturales”, aunque sin especificar los lineamientos básicos ni la
metodología para realizarlo. Por otra parte, y respecto de las autorizaciones
para efectuar prospecciones e investigaciones, se hace explícita, en el art.
38, la obligatoriedad de contar con una autorización previa para cualquiera de
estas prácticas, y se establece un régimen de sanciones que se basa en las
penalidades dispuestas en el art. 38 de la Ley Nacional.
Sin embargo, la
norma no contempla expresamente la obligación de la provincia de comunicar a la
Autoridad de Aplicación Nacional sobre las concesiones otorgadas o las
infracciones y sanciones aplicadas, así como sobre el traslado de colecciones. No
obstante, se podría considerar que estos aspectos estarían contemplados en el
art. 13, que establece la creación del Registro Matriz del Patrimonio Cultural
(compuesto por el Registro de Bienes Culturales, Registro de Exportación y de
Enajenación, Registro de Autorización de Investigación, Registro de Matrícula
de Investigadores, y Registro de Inventarios y Censos, art. 14) el cual tiene
la misión de “concentrar el registro de todas las
inscripciones previstas […] con la finalidad de proveer al suministro de
información oficial fehaciente y asesoramiento idóneo a las instituciones y
organismos públicos” aunque, según
la descripción de la organización de dicho registro, el mismo sólo
proporcionaría información sobre las concesiones, pero no sobre las infracciones
y el traslado de colecciones. Cabe destacar que, como se verá más adelante,
cuando se refiere a “exportación” en realidad se trata de traslado fuera del
territorio provincial hacia otra provincia o hacia un territorio federal.
La Ley de San Luis hace
explícita las funciones que reconoce la Ley Nacional en materia de registro de
yacimientos y de colecciones (art. 13 y 14 inc. 1); aplicación de medidas
restrictivas al dominio privado de bienes (art. 79), autorizaciones
excepcionales para tenencia temporaria de colecciones, con razones justificadas
de interés social, antes de su incorporación al museo provincial (art. 44 y 45)
y suspensión de obras cuando las mismas afecten la seguridad, preservación y
conservación del patrimonio cultural (art. 82 inc. c).
No obstante, no se
contemplan en la norma provincial la creación de delegaciones municipales para
un efectivo cumplimiento de la Ley y la elaboración de un registro de
infractores, así como la obligación de guardar los bienes patrimoniales en
repositorios adecuados (normado en el art. 10 del Decreto 1022), siendo estos,
junto con el deber de informar al organismo competente nacional, las omisiones
más importantes que se observan y que debieran incluirse para lograr una
completa adecuación a la Ley Nacional.
Participación
de las comunidades indígenas
Así como fue motivo
de objeción de la Ley Nacional 25.743, también es cuestionable para la Ley de
San Luis el hecho de no contemplar expresamente el derecho de participación de
las comunidades indígenas, teniendo en cuenta principalmente que la
conservación y rehabilitación de un bien patrimonial no puede hacerse en
desmedro de los habitantes del lugar y de los descendientes de aquellos que
produjeron e hicieron uso de ese bien. Pero sobre todo se tuvieron en cuenta
normas de rango superior que habían sido previamente sancionadas. En principio,
el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional reformada (1994) ya reconocía la
“preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas” y su derecho a que “se respete su identidad” y se asegure
“su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”. Asimismo se encontraban vigentes la Ley Nacional 23.305/85[25]
sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Indígenas y la Ley Nacional
25.517/01[26]
de Restitución de Restos Aborígenes; sin olvidar el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) (1989)[27]
ratificado por Ley 24.071/92 que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de
“participar en políticas que les conciernan” (art. 6
b) y de “acordar las medidas propuestas, estableciendo la necesidad de contar
con el consentimiento informado de los pueblos involucrados” (art. 6
inc. 2).
La Ley Provincial
solo hace una breve referencia a que, con motivo de realizar excavaciones y
prospecciones,
se vele porque “las tareas se realicen en todo acuerdo con
las técnicas aplicables a las normas éticas relativas a la vinculación
histórica-afectiva de los pobladores del área con los restos existentes”
(art. 39). Si bien se apela a que las acciones de
investigación se adecuen a los aspectos éticos y afectivos de los habitantes,
no se refiere específicamente a los pueblos originarios ni se avanza más allá
respecto del rol o función que los mismos debieran desempeñar en la toma de
decisiones sobre la definición y las medidas de protección del patrimonio
cultural.
Al respecto cabe
recordar que la Carta de ICOMOS (Consejo Internacional de Monumentos y Sitios)
de 1990[28]
señala, entre sus recomendaciones, el deber de impulsar y promover el acceso al
conocimiento, el compromiso y la participación de la población en general y de
las comunidades autóctonas en particular, en la gestión y mantenimiento del
patrimonio (art. 2 párr. 3; art. 6 párr. 2).
Preservación del Patrimonio, Ordenamiento
Territorial y Planificación del Desarrollo
A efectos de
realizar un análisis exhaustivo de la norma puntana, vale la pena considerar
los mecanismos de protección del patrimonio que contempla, comparándolos con lo
normado a nivel nacional y las recomendaciones que se han elaborado a nivel
internacional -por organizaciones no gubernamentales integradas por
profesionales dedicados a los estudios de patrimonio como ICOMOS- para
garantizar su preservación y evitar futuros daños a los bienes del patrimonio
cultural.
Pese a que la Ley
25.743 solo prevé la obligación de toda persona física o jurídica de denunciar
el hallazgo efectuado en el contexto de una obra, haciéndolo responsable de su
conservación hasta que el organismo competente tome intervención (art. 13), el
Decreto Reglamentario detalla minuciosamente el procedimiento a seguir. En
primer lugar establece la necesidad de
realizar una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de
detectar eventuales objetos o yacimientos arqueológicos o paleontológicos y de
ser hallados, facilitar su rescate. Además, si en el curso de ejecución de
obras públicas o privadas se hallaren fósiles u objetos arqueológicos o se
supiera que constituyen yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos, “la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la
intervención del Poder Ejecutivo Nacional, a fin de adoptar medidas tendientes
a lograr la suspensión de las obras o proyectos en forma definitiva o temporal,
según el caso” (art. 13 in fine,
Decreto Reglamentario 1022).
Al respecto, la
Carta de ICOMOS de 1990 enfatiza la necesidad de que los Estados cuenten con
una legislación adecuada para que los programas de desarrollo y rehabilitación
aseguren la realización de un estudio de impacto arqueológico antes de definir
coordenadas de acción (art. 3). Si bien la ley puntana regula la situación de
rescate y prevé la actuación de un perito arqueólogo para su evaluación (arts.
46, 47 y 48), su redacción es algo confusa y no estipula adecuadamente el
procedimiento que deban cumplir los responsables de los emprendimientos, ni quién deberá
financiar el rescate, a fin de
garantizar la preservación de los recursos arqueológicos o paleontológicos
afectados.
La mencionada
Carta, además, señala la importancia de la elaboración de inventarios que
funcionen como banco de datos y, así, constituirse en el punto de partida para
poner en marcha medidas de protección (art. 4). La Ley de San Luis, en relación
con estos postulados, introduce en su art. 14 inc. 5 el “Registro de
Inventarios y Censos” tanto de los bienes potencialmente componentes
del patrimonio cultural, como de los bienes culturales que se correspondan con
las definiciones del art 8 de la Ley.
Por otra parte, la
Carta de ICOMOS recomienda la utilización de métodos de intervención no
destructivos como una alternativa a la excavación de yacimientos y la necesidad
de conservar in situ los monumentos y
conjuntos, requiriendo de una conservación, gestión y mantenimiento adecuado de
los mismos en su contexto original (art. 5 y 6). Al respecto, en la Ley puntana
se alude únicamente a la excavación y prospección como métodos para la
investigación y en relación con la conservación, se plantea en el art. 23 la obligatoriedad
de un “Plan Especial de Protección de Área”, confeccionado por un grupo interdisciplinario que tendrá
la misión de aplicar las modernas tecnologías y principios técnicos de
planeamiento urbanístico, regulando las autorizaciones de ejecución y/o
continuación de obras en el área del plan. Además, en el art. 24 sobre
“Expediente de Ruina-Demoliciones” se indica que “quedarán
excluidas todas demoliciones y trabajos que no fueran estrictamente requeridos
para la conservación del inmueble”.
En el texto de la
norma provincial la comunidad local no es mencionada, a diferencia de la Carta
de ICOMOS en la que se señala la importancia de la participación comunitaria en
la toma de decisiones sobre los planes que se elaboren para gestionar,
conservar y mantener el patrimonio. Esta tendencia a revalorizar el rol de la
comunidad se ha consolidado a lo largo del tiempo en otras recomendaciones
tales como las Conclusiones de la Conferencia de Nara, convocada por UNESCO
(1996)[29]
y la Carta de Cracovia (2000)[30],
por solo mencionar algunas.
Desde una lectura
relacionada con la Ley de Patrimonio Histórico y Artístico
Otra posible vía de análisis consiste en comparar la norma puntana con
la Ley de Patrimonio Histórico y Artístico 12.665/40[31]
y su Decreto
Reglamentario 84.005/41 (texto ordenado en 1993). Esta norma creó la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares
Históricos (CNMMYLH) que tiene por misión preservar, defender y acrecentar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, para lo cual se ocupa, entre
otras cosas, del registro y la clasificación de los bienes que se encuentran
dentro de la jurisdicción territorial de la República. Según esta Comisión,
para tramitar la declaratoria de un bien es necesario clasificarlo de la
siguiente manera: Monumento Histórico (Histórico Nacional,
Histórico-Artístico Nacional, Histórico y Artístico Nacional); Lugar Histórico (Sitio Histórico, Solar Histórico, Sitio
Arqueológico, Pueblo Histórico); Bien de Interés Histórico (Sepulcro
Histórico; Árbol Histórico; Pueblo, Barrio o Centro Histórico; Paisaje Urbano y
Natural; Edificio y Actividad) y Bien de Interés Histórico
Artístico (Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, reconocidos como
monumentos históricos)[32].
Para el caso de la provincia de San Luis, la CNMMYLH ha declarado como “Bienes Protegidos” en el
marco de la ley nacional a un buen número de sitios que se detallan en la Tabla
1. Estas declaratorias
reconocen bienes patrimoniales dentro de las categorías “Lugar Histórico”,
“Monumento Histórico” y “Sepulcro” (de Interés Histórico).
Tabla 1: Bienes culturales
de la provincia de San Luis que cuentan con declaratorias nacionales conforme a
la Ley 12.665. Fuente: Elaboración propia
Zona |
Bien Declarado |
Categoría |
Norma |
San Luis |
Aguada de
Pueyrredón |
Lugar histórico |
Decreto 107512/1941 |
Municipio de Juana Koslay |
Campamento de
las Chacras |
Lugar Histórico |
Decreto 107512/ 1941 |
Merlo |
Capilla del Rosario de Piedra Blanca (o del Rosario de la Villa de Merlo) |
Monumento Histórico |
Decreto 2335/1961 |
Pedernera |
Iglesia San
José del Morro |
Monumento
Histórico |
Decreto
1456/1981 |
San Francisco
del Monte de Oro |
La Escuela de
San Francisco del Monte de Oro |
Monumento
Histórico |
Decreto 107.512/1941 |
Cuidad de San
Luis |
Cabildo de la
Ciudad de San Luis |
Lugar Histórico |
Decreto 1456/
1981 |
Ciudad de San
Luis |
Catedral de la
Ciudad de San Luis |
Lugar Histórico |
Decreto 30/1975 |
Catedral de San
Luis |
Tumba del Cnel.
Juan P. Pringles |
Sepulcro |
Decreto
1399/1974 |
Cuidad de San
Luis |
Convento de
Santo Domingo |
Lugar Histórico |
Decreto
1456/1891 |
Villa
Mercedes |
Tumba
del Tte. Gral. J. E. Pedernera (plaza que lleva su
nombre) |
Sepulcro |
Decreto
8435/1972 |
En San Luis no existe una Ley Provincial
específica sobre Patrimonio Histórico y Artístico que se ocupe de legislar en
relación con tales bienes. No obstante, la Ley de Patrimonio Cultural los
incluye dentro de sus propias clasificaciones que, como se señaló a lo largo de
este trabajo, son diversas. Utiliza, por ejemplo, las categorías Monumentos y
Esculturas, Sitio Histórico, Conjunto Histórico, Zona Arqueológica y Jardines,
Parques y Paseos Históricos que, por sus definiciones, podrían ajustarse a los
ítems de Monumento Histórico, Lugar Histórico o Bien de Interés Histórico de la
Ley Nacional.
En la Tabla 2 se listan los bienes culturales que la provincia ha
declarado por ley a partir del año 2004. Como puede observarse en estas
declaratorias, la única categoría
que se utiliza de acuerdo con las definiciones de la normativa provincial es la
de Conjunto Histórico. Cabe destacar que para el caso de la Iglesia de Nuestra
Señora de los Dolores y el Templo de San Pablo no se recurre a la categoría
Monumento Histórico o Lugar Histórico sino que, simplemente, se los identifica
como Patrimonio Cultural-Histórico. El resto de las denominaciones utilizadas
“De interés Histórico”, “Valor
Turístico e Histórico”, “Árbol
simbólico” coinciden o se acercan más a las clasificaciones establecidas por la
Comisión Nacional que con la Ley de la provincia. Debe tenerse en cuenta que
algunas de ellas son previas a la sanción de la Ley Provincial.
Tabla
2: Bienes culturales que cuentan con
declaratorias provinciales. Fuente: Elaboración propia.
Zona |
Bien Declarado |
Categoría |
Norma |
Tramo entre el Rincón del Este, Merlo y
limita al este con la Provincia de Córdoba |
Ruta Provincial
N° 5 |
Valor Turístico e
Histórico Cultural |
Ley II 0061-2004 |
Territorio
provincial |
Algarrobo |
Árbol Simbólico Provincial |
Ley II 0050-2004 (5652) |
Territorio
Provincial |
Libro de Autores
Sanluiseños |
De Interés
Provincial |
Ley II 0513-2006 |
Localidad de San
Pablo |
Templo de San Pablo |
Patrimonio Cultural Histórico Provincial |
Ley II 0647-2008 |
Villa Mercedes |
Sociedad Italiana
de Villa Mercedes |
Conjunto Histórico |
Ley II 0686-2009 |
Ciudad de San Luis |
-Edificio de la
ex “Casa de Gobierno” -Edificio
“Terrazas del Portezuelo” |
Patrimonio Histórico Cultural y Provincial |
Ley II 0728-2010 |
Concorán |
Iglesia Ntra.
Señora de los Dolores |
Patrimonio Cultural-Histórico Provincial |
Ley II 0782-2011 |
El paraje La Toma Vieja del Depto. de
Coronel Pringles |
Edificio “El Castillo” |
De Interés Histórico- Cultural |
Ley II 0753-2011 |
Concorán |
Escuela N° 74 “Benigno Rodríguez Jurado” |
Conjunto Histórico |
Ley II 0781-2011 |
Cementerio de la Localidad “El Volcán”,
Depto. Juan Martín de Pueyrredón |
Tumba y Restos Mortales del Cineasta
Gerardo Vallejos |
De Interés Histórico Cultural |
Ley II 0784-2011 |
En rasgos
generales, se puede concluir que la Ley Provincial utiliza varias categorías
que difieren de las establecidas por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos
y Lugares Históricos pero, a su vez, los bienes declarados no siempre siguen
las categorías indicadas en la norma provincial o en la nacional. De ello
resulta que en la práctica existen una diversidad de categorías que tornan
caótico el proceso de registro y, por ende, complejizan los criterios de
reconocimiento de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural.
La Ley Provincial y las
convenciones internacionales ratificadas por el Estado argentino
En el art. 9 (inc.
1) de la ley de Patrimonio Cultural de la provincia de San Luis se establece
que la autoridad de aplicación tiene la misión
de:
Garantizar
de acuerdo a […] pactos interprovinciales, convenios con organismos del
Gobierno de la Nación, y tratados internacionales suscriptos por la Nación, la
custodia y preservación del Patrimonio Cultural de la Provincia, protegiéndolo
especialmente de los actos de expoliación, depredación, investigación y/o
explotación clandestinas y exportación ilícitas.
En relación con
este concepto, el organismo provincial correspondiente deberá cumplir con la
obligación de proteger el patrimonio cultural y, para ello, atender a lo
preceptuado tanto a nivel nacional como internacional. Al respecto, la
Argentina, como se mencionó antes, ha ratificado varias convenciones
internacionales, de las cuales se tendrán en cuenta para este análisis la
Convención para la Protección del Patrimonio Natural y Cultural (París, 1972),
la Convención sobre Medios para Prohibir y Prevenir la Importación, Exportación
y Transferencia ilícita de bienes culturales (Roma, 1970); la Convención del
UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado)
sobre la Restitución de Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente de
1995; la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
(París, 2003) y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático (París 2001).
Deberes de
los Estados Partes y recomendaciones de UNESCO
Las convenciones
internacionales suelen contener normas muy generales en relación a los deberes
de los Estados Parte, por ejemplo, la convención de UNESCO de 1972 establece,
en su art. 5, que:
Con
objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar
lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su
territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: a) adoptar una
política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una
función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en
los programas de planificación general; b) instituir en su territorio, si no
existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización
del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; c)
desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar
los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los
peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; d) adoptar las
medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras
adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese
patrimonio; e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros
nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y
revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación
científica en este campo.
Como puede
observarse, estas normas internacionales no avanzan demasiado en cuestiones de derecho interno, ya que constituyen
prerrogativas exclusivas de los Estados,
tales como las facultades de regular las limitaciones al dominio, los
procedimientos de declaración, incentivos, financiación, etc. No obstante,
UNESCO recomienda a sus Estados
Miembros que, a fin de poder combatir más eficazmente el tráfico ilícito,
incluyan en su legislación nacional una definición clara de los bienes u
objetos culturales y/o del patrimonio cultural que entran en el ámbito de
aplicación de la legislación y que declaren propiedad del Estado todos los
bienes que consideren adecuados, incluyendo los bienes culturales que aún no
han sido excavados, o los que han sido excavados ilegalmente en el territorio
nacional.
Precisamente, la
Convención sobre Medidas que deben adoptarse para Prohibir la Importación,
Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales (UNESCO,
1970) establece que los Estados Miembros tienen la obligación de otorgar
certificados para la exportación e impedir la salida de los bienes no
autorizados (art. 6); prohibir la adquisición de bienes de otro estado parte en
la convención y tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir aquellos
robados e importados, después de la entrada en vigor de esta
normativa (art. 7). Trasgredir estas prohibiciones obliga a los estados parte a
imponer sanciones penales o administrativas a las personas responsables (art.
8).
UNESCO recomienda para una adecuada implementación
de esta Convención, crear un sistema nacional de inventario del patrimonio
cultural y adoptar el uso de la Norma Object ID para facilitar la identificación del bien en caso de
hurto o robo (UNESCO, 2006)[33].
Asimismo señala la conveniencia de implementar campañas de educación y
sensibilización acerca de la importancia del patrimonio cultural, de las leyes
aplicables y las medidas de protección, y elaborar políticas referentes a
museos y colecciones para impedir la adquisición de bienes culturales robados,
saqueados o exportados ilícitamente y facilitar su restitución[34].
Al respecto, la legislación de San Luis
se ocupa de varias de estas cuestiones, siendo este un aspecto favorable de la
Ley. Así, por ejemplo, en el art. 4 inc. 1 relacionado con la expoliación
(entendida como “despojo o saqueo o sustracción de los bienes”)
indica que la autoridad de aplicación “podrá disponer las medidas
cautelares…para obtener el cese de la acción u omisión expoliatoria
y sus efectos”. Por otra parte, en el art. 5, se establece un
Régimen Común de Exportación y Enajenación para el cual “queda
prohibida la exportación y/o enajenación de los bienes que revistieren el
carácter de muebles, y la enajenación o transferencia de los que fueren
inmueble”, salvo que los
propietarios, poseedores o tenedores del bien cuenten con la previa y expresa
autorización (reglamentadas en los art. 27 y 29 respectivamente). Cabe aclarar que por exportación se entiende “la salida del Bien del territorio de la provincia” (art. 5
inc. 2b). No obstante, este término puede prestarse para confusión, dado que
generalmente es utilizado para referirse al traspaso de las fronteras de un
país a otro y así se emplea en la Ley 25.743, ya que es la nación quien tiene
la facultad de regular y sancionar las importaciones y exportaciones ilegales
(art. 4b) y no las provincias.
La Ley Provincial establece medidas cautelares (art. 82) y un régimen
sancionatorio ante incumplimiento e infracciones (art. 83). Señala, además, la
obligación del Poder Ejecutivo Provincial y la autoridad de aplicación de
establecer convenios (nacionales e internacionales) que definan medidas
apropiadas para el reintegro de bienes culturales que hayan sido o sean
exportados ilegalmente (art. 78), avanzando en este sentido sobre facultades
que son inherentes al Estado nacional.
Concepciones
acerca del patrimonio cultural
Cabe destacar que
las recomendaciones de UNESCO se refieren a la normativa nacional de los
Estados partes y atienden a cuestiones muy generales, sin avanzar demasiado
sobre las medidas operativas que debe implementar cada Estado para hacerlas
efectivas. Es por ello que el análisis comparativo de la norma de San Luis se
hace respecto de las cuestiones más conceptuales de las convenciones en
relación al patrimonio cultural, lo que permite distinguir las diferencias de criterios
y enfoques que existen entre las normas internacionales y la Ley Provincial.
En relación con la Convención para la
Protección del Patrimonio Natural y Cultural es importante señalar que la misma
ha generado un modo diferente de concebir el
patrimonio, a partir de entender a los conceptos de naturaleza y cultura como
complementarios. Desde ahí, las identidades culturales empiezan a ser pensadas
en relación con los ambientes naturales en los que se desarrollan y es de esta
manera, mediante la evolución en el tiempo de criterios para la selección de
sitios, que surge la nueva categoría de sitios “mixtos”,
incorporada por la Comisión de Patrimonio Mundial en 1992. Dentro de ella, se
incluyen los paisajes culturales, que representan las obras conjuntas del
hombre y la naturaleza, entre los que se ha incluido a los paisajes claramente
diseñados y creados intencionalmente por el hombre, los paisajes orgánicamente
evolutivos (ya sean relictos o vivos) y los paisajes culturales asociativos (es
decir por vinculaciones religiosas, artísticas o culturales entre los elementos
naturales y culturales)[35].
En la Ley de
Patrimonio Cultural de San Luis no se hace referencia a la noción de paisaje,
aunque algunos de los bienes inmuebles catalogados podrían incluirse dentro de
dicha categoría. Así, los “Jardines, Parques o Paseos
Históricos” se definen como “el espacio […] producto
del ordenamiento por el hombre de elementos naturales […] que sea de interés
social en función de su origen o pasado histórico, además de sus valores
estéticos sensoriales o botánicos” (art.
8 inc. d). Por su parte, el “Conjunto Histórico”
es entendido como “la agrupación de bienes
inmuebles […] condicionada por una estructura física representativa de la
evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura histórica” (art. 8 inc. e). También
aparece el concepto de “Sitio Histórico”
que remite al “Lugar o paraje vinculado a acontecimientos o
recuerdos del pasado, a tradiciones populares, a creaciones de la cultura o de
la naturaleza” (art. 8 inc. f). Es decir que estas definiciones son
susceptibles de ser interpretadas con sentido amplio en términos de sitios
mixtos o paisaje, dado que refieren a bienes culturales que no pueden separarse
o catalogarse como aislados de su entorno natural.
Por otra parte, la
Ley, si bien menciona como finalidad la función social del patrimonio, no
desarrolla en su articulado una “política general
encaminada a atribuir al patrimonio una función en la vida colectiva”
(art 5 inc. a de la Convención). Lejos de postular una gestión planificada,
proactiva y participativa para salvaguardar el patrimonio, se limita a regular
algunas actividades (e.g. autorizaciones para
efectuar investigaciones y para sacar bienes de la provincia, etc.).
Como Estado Parte
de esta convención, la Argentina tiene el deber de garantizar la protección y
conservación del patrimonio (adoptando las medidas necesarias para ello), pero
además de revalorizarlo mediante la educación.
Así, en el art. 27 se establece que los estados partes “harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el
aprecio del patrimonio cultural y natural” y se obligarán a “informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese
patrimonio”. En este punto, se observa otra de las debilidades de la
Ley Provincial (aunque podría extenderse a la legislación nacional en general)
al no avanzar en la definición de políticas para fomentar programas educativos
y de comunicación que promuevan la participación de la comunidad y su
compromiso en la salvaguardia del patrimonio cultural.
Como se mencionó
con anterioridad, la Ley de San Luis incluye, dentro de los bienes
pertenecientes al patrimonio cultural, aquellos “susceptibles de ser investigados, tanto si se
encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas” (art. 4 inc. 1 g).
Respecto de estos últimos, cabe destacar que en Argentina no existe una
legislación que
regule el patrimonio subacuático. En este sentido, sólo puede valerse de los
principios generales que surgen de la Convención
Internacional sobre
la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático[36],
que fue ratificada en 2009, para su aplicación en aguas jurisdiccionales. Lo
importante de reconocer aquí es que, si bien la Ley puntana (2006) es anterior
a dicha ratificación por parte del Estado Nacional, incluye dentro de las
normas comunes a las excavaciones y prospecciones arqueológicas y paleontológicas,
las remociones o exploraciones subacuáticas (art. 37 inc. 1 y 2) y, a su vez,
determina la situación de rescate, para evitar la pérdida y/o destrucción de
restos o elementos posibles de ser encontrados.
Así, en el art. 46 se establece que:
Se considera situación de rescate
cuando […] deban preverse o debieran efectuarse cambios, transformaciones o
modificaciones en la superficie del suelo, del subsuelo terrestre y/o en los
medios subacuáticos, que impliquen o supongan riesgos o peligros de destrucción
o desaparición, así como, de alteración o inutilización del aprovechamiento
histórico-cultural y científico de una Zona Arqueológica o de un Yacimiento y/o
Sitio Paleontológico[37].
Teniendo en cuenta que este texto es previo a la consideración de la
convención de la UNESCO, es lógico que en él no se establezcan medidas de
protección específicas, ni se discrimine entre las regulaciones de la actividad
terrestre y las que fueran propias de una arqueología subacuática. De todos
modos, el hecho de contemplar y reconocer el valor de los bienes culturales
sumergidos, puede servir de fundamento para que la autoridad de aplicación,
frente a un caso concreto, pueda actuar, tomando como referencia el marco
normativo general que brinda la Convención de UNESCO de 2001.
Por otra parte, en los últimos
años se han producido también grandes avances hacia el reconocimiento del
patrimonio intangible a partir, principalmente, de la Convención de la UNESCO
del año 2003. Según indica dicho documento, en el art. 1, el patrimonio cultural
inmaterial comprende:
Los usos, representaciones, expresiones,
conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y
espacios culturales que le son inherentes- que las comunidades, los grupos y en
algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural
[…] se trasmite de generación en generación y es recreado constantemente por
las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia.
Al respecto, en la normativa de San Luis, sancionada unos meses después
de que la Argentina ratificara por Ley N° 26.118 esta Convención, se indica como potenciales
componentes del Patrimonio Cultural de la provincia a “las
simbolizaciones o representaciones inmateriales, que testimonien y perpetúen el
sustrato histórico-cultural de la provincia de San Luis, o de la Región de Cuyo”
(art. 2). Pero, más allá de
este artículo y como se indicó anteriormente, se observa que el Patrimonio Cultural
Inmaterial no es tenido en cuenta en la clasificación de bienes que establece
la norma ni existen disposiciones que sean específicas a este tipo de
patrimonio. Pareciera como si en ese primer párrafo de la ley hubiera habido un
intento por considerar lo inmaterial, pero luego es dejado de lado en el
desarrollo, atendiendo sólo a los bienes culturales materiales. Otra
posibilidad es que haya sido un agregado de último momento para salvar una
omisión, sin intenciones de regularlo con mayor profundidad.
Discusión:
fortalezas y debilidades de la norma puntana
El análisis comparado de la legislación de San
Luis sobre Patrimonio Cultural en relación con las normativas nacionales e
internacionales permitió identificar los modos de percibir, definir y proteger
el patrimonio en esta provincia argentina. La sanción de Ley N° II-0526 del año
2006 da cuenta del interés y la preocupación por contribuir a su salvaguarda.
Así, en su texto, se incluyen regulaciones para los distintos tipos de bienes
(sean muebles e inmuebles) que entren en la clasificación genérica de patrimonio
cultural y, a su vez, establece medidas cautelares y sanciones para los
incumplimientos e infracciones. No obstante, hasta el momento no ha sido
reglamentada y, en este sentido, carece de aplicación en la práctica.
En cuanto a su vinculación con las leyes nacionales, se destaca que,
debido a su adhesión a la Ley N° 25.743, se establece una explícita adecuación
con esta en la mayoría de sus disposiciones. Contempla la protección de los
bienes arqueológicos y paleontológicos, tanto se trate de los conocidos y declarados, como de aquellos susceptibles de ser descubiertos
o casualmente encontrados. Por otra parte, y en relación con la Ley de
Patrimonio Histórico y Artístico N° 12.665, si bien la Ley puntana no utiliza
iguales clasificaciones para los bienes patrimoniales, incorpora definiciones
que podrían ajustarse a las mismas y además reconoce la importancia de proteger una variada
diversidad de bienes históricos y
artísticos. Otra fortaleza reside en el expreso control y protección que establece sobre el
patrimonio cultural, sea por medio del establecimiento de un registro e inventario, por las
solicitudes expresas de autorización para las investigaciones, como así también
por las instauradas restricciones a la exportación (salida del bien de la
provincia), transferencia y/o enajenación.
Al respecto de la relación con las Convenciones Internacionales se
destaca, en rasgos generales, falta de correspondencia entre las mismas y la
Ley Provincial (ausencia de la noción de paisaje o sitios mixtos, de regulación
en relación con el patrimonio intangible, confusión en los sentidos de los
conceptos utilizados como el de exportación, etc.), aunque por ejemplo, en el
caso del Patrimonio Subacuático, la Ley Provincial reconoce la importancia de
proteger los bienes que se encuentren debajo del agua, aún sin que la Argentina
haya ratificado la Convención al momento de la sanción de dicha Ley.
Más allá de estos señalamientos, la mayoría
favorables, varios aspectos de la Ley puntana pueden ser cuestionados. En
principio, la extensión del texto (con sus 96 artículos) y la diversidad de
categorías para enmarcar los bienes, genera dificultades en la lectura y
comprensión de los postulados más importantes. Además, se presentan algunas
inadecuaciones o irregularidades entre las primeras definiciones relativas al
patrimonio cultural y los contenidos luego desarrollados. Por otra parte, y a
pesar de los grandes avances en el reconocimiento, a nivel internacional, de
proteger y valorar el patrimonio no sólo tangible, sino también intangible a
través de la Convención de UNESCO de 2003[38];
no incluye en sus categorizaciones lo inmaterial y, por lo tanto, no establece
medidas específicas para su protección.
En cuanto a la relación con el patrimonio
arqueológico y paleontológico específicamente, la Ley se ocupa de plasmar, en
términos generales, el tema de las autorizaciones para las excavaciones y
prospecciones, la comunicación correspondiente de los hallazgos, la
incorporación de las colecciones al museo provincial, las sanciones ante
excavaciones ilícitas y las situaciones de rescate cuando haya peligro de
destrucción o alteración de bienes patrimoniales. Sin embargo, omite o
desarrolla escuetamente otras cuestiones trascendentes tales como la
utilización de métodos no destructivos, la forma o tipos de preservación de
sitios y colecciones y las diferentes etapas necesarias en los procedimientos
de conservación. Por su parte, tampoco existe una regulación relativa a la
gestión y los usos turísticos del patrimonio en la provincia que apunte a
promover el intercambio cultural, el conocimiento acerca del mismo y su
valoración, a tiempo que provea de medidas para no
poner en peligro la naturaleza física del patrimonio, ni su integridad y
características identificativas[39].
Por último, la principal debilidad de esta
normativa podría atribuírsele al hecho de no contemplar la participación de las
comunidades indígenas ni de todos los grupos involucrados en general en la
definición, preservación y uso del patrimonio cultural. Asimismo, si bien se
alude concretamente, en su amplio texto, a la importancia de “custodiar, preservar y expandir” el patrimonio, por medio de
la investigación, no se exige el deber de promover, en términos concretos, su
difusión y, por sobre todo, su puesta en valor. En este sentido, otra gran
ausencia, en las letras de esta ley, es la que atañe a la función de la
educación como herramienta imprescindible para el conocimiento, el análisis, la
reflexión, y, con ello, el involucramiento ciudadano en cuestiones de patrimonio
cultural.
Comentarios finales y agenda futura
En este artículo se
indicaron las fortalezas, pero principalmente las debilidades de la Ley de San
Luis con el propósito de invitar a una discusión más profunda acerca de los
problemas y desafíos que presenta y contribuir a fortalecer, a la postre, la
protección legal del patrimonio cultural de la provincia. A modo de síntesis se
detallan a continuación algunas cuestiones que se consideran convenientes de
revisar a partir de los aspectos que han sido identificados como los más
críticos de la Ley Provincial.
En primera
instancia surge la cuestión de la falta de reglamentación de dicha norma, lo que deja al
patrimonio cultural en una situación de alta vulnerabilidad. Respecto de los
aspectos que merecen atenderse para subsanar las debilidades de la norma, se
destacan la necesidad de:
·
Ordenar la redacción y estructura del texto, para facilitar su lectura y
comprensión a fin de facilitar su consulta y cumplimiento para parte de los
investigadores, funcionarios, propietarios privados, comunidades indígenas,
empresas constructoras y otros grupos de interés involucrados.
·
Avanzar en una adecuación de la Ley a las recomendaciones de las
convenciones internacionales que el Estado nacional ha ratificado, así como en
una revisión de las definiciones de términos operativos y de las obligaciones
que las leyes nacionales establecen para las provincias con el objetivo de
aunar los criterios y las medidas proteccionistas a aplicar.
·
Regular de manera más clara y detallada las situaciones de rescate y los
procedimientos que deben cumplir los responsables de emprendimientos.
·
Avanzar en cuestiones no regladas o poco consideradas, en especial,
respecto de la utilización de técnicas de intervención no destructivas, la
conservación de bienes culturales, la necesidad de contar con planes de manejo
para yacimientos, sitios, lugares y zonas patrimoniales, así como con
repositorios adecuados para guardar las colecciones.
·
Reconocer y viabilizar la participación de los diversos actores sociales,
en especial las comunidades indígenas, en la toma de decisiones sobre aspectos
que atañen al patrimonio cultural.
·
Incluir no sólo la mención del patrimonio inmaterial, sino también la
clasificación y las medidas de protección específicas al mismo, en especial
acerca de su inventario, transmisión y difusión.
·
Regular explícitamente la responsabilidad de las instituciones
provinciales de implementar políticas de sensibilización y educación
patrimonial.
Recibido: 27/02/13
Aceptado: 24/02/14
El patrimonio cultural de
San Luis.
Reflexiones acerca de la
normativa legal que promueve su salvaguarda
Resumen
En la actualidad,
el patrimonio cultural ya no es concebido desde la perspectiva unívoca y
estática que lo asociaba a la idea de “monumentos”. Por el contrario, se
reconoce el carácter dinámico y flexible del patrimonio que, a través del
tiempo, es construido en base a percepciones y representaciones que le otorgan
los diferentes grupos humanos.
Desde esta
perspectiva, el objetivo de este artículo consiste en analizar la legislación
de la provincia de San Luis a
fin de determinar la manera de percibir, clasificar y proteger su patrimonio.
Para ello se realiza una lectura crítica de la normativa provincial a partir de
un estudio comparado de las leyes nacionales y las Convenciones Internacionales
ratificadas por Argentina vinculadas con el patrimonio cultural, poniendo el
acento en las características más relevantes de estas normas. Se discute con
especial énfasis las omisiones y debilidades de la norma provincial con el
propósito de hacer un aporte a su mejoramiento en el futuro.
Palabras clave: Patrimonio cultural, Legislación provincial, Normativa nacional, Convenciones
internacionales.
María Vanesa Giacomasso
María Luz Endere
San Luis Cultural Heritage.
Reflections on the Legislation that Promotes its Safeguarding
Abstract
At present, cultural heritage is no longer
considered from a static perspective that associated it with the traditional
idea of "monuments". On the contrary, it recognizes its dynamic and
flexible nature which, over time, is constructed based on perceptions and
representations given by different human groups.
From this perspective, the objective of this paper
is to analyze the laws of the Province of San Luis in order to determine how
cultural heritage is perceived, classified and protected. To that end, a
critical reading of the provincial law from a comparative study of national
laws and international conventions ratified by Argentina related to cultural
heritage is made, focusing on the most relevant aspects of these rules.
Omissions and weaknesses of the provincial law are discussed with special
emphasis in order to make a contribution to its improvement in the future.
Keywords: Cultural
Heritage, Provincial and National Legislation, International Conventions.
María Vanesa Giacomasso
María Luz Endere
[1] Este trabajo
fue realizado en el marco de las investigaciones desarrolladas por PATRIMONIA
(Estudios Interdisciplinarios de Patrimonio), INCUAPA (Unidad Ejecutora
CONICET-UNICEN). En el mismo se presentan resultados parciales de la
investigación doctoral de María Vanesa Giacomasso,
titulada “Patrimonio, paisaje y
comunidades indígenas: Discursos y representaciones del pueblo Rankülche en la provincia de San Luis” (Beca Interna
de Posgrado Tipo I CONICET). Fue
financiado por fondos provenientes de los proyectos PICT 0561/11 de la ANPCyT
y PIP 429- 2012 de CONICET, dirigidos por la Dra. María Luz Endere
y PIP 114-20100100275 de CONICET dirigido por el Dr. Rafael Curtoni.
[2] INCUAPA (UE
CONICET-UNICEN) - Avda. Del Valle 5737, 7400 - Olavarría. Email: vanegiaco05@gmail.com
[3] PATRIMONIA-INCUAPA (UE CONICET-UNICEN) - Avda. Del Valle 5737, 7400 - Olavarría. Email: mendere@soc.unicen.edu.ar
[4] García Canclini, Néstor, “Los usos sociales del patrimonio cultural”,
en E. Aguilar Criado (ed.),
Patrimonio etnológico. Nuevas perspectivas de estudio, Consejería de la Cultura, Junta de Andalucía, Sevilla, 1999, pp.
16-33.
[5] Rosas
Mantecón, Ana, “El
patrimonio cultural. Estudios contemporáneos. Presentación”, en Alteridades 8,
México, 1998, pp. 3-9; García Canclini, Nestor, 1999, ob. cit., pp.16-33; Endere, María, “Algunas Reflexiones acerca del Patrimonio”, en M. Endere y J. Prado (eds.), Patrimonio,
Ciencia y Comunidad. Su abordaje en los
partidos de Azul, Tandil y Olavarría, UNICEN y Municipalidad de
Olavarría, Olavarría, 2009, pp. 17-45.
[6] Prats, Llorenc.
Antropología y Patrimonio, Ariel,
Barcelona, 1997, p. 171.
[7] Lowenthal, David, The Past is a Foreign
Country, Cambridge University Press, Cambridge, 1985, p. 489; y Lowenthal, David, The Heritage Crusade and the Spoils of History. Cap. 3, Penguin
Group, Londres, 1996, p. 338.
[8] Constitución
de la Nación Argentina. Texto Reformado, Scotti,
Buenos Aires, 1994.
[9] Endere, María
Luz. Arqueología y Legislación en
Argentina. Cómo proteger el
patrimonio arqueológico. Departamento de Publicaciones, Universidad Nacional del Centro de la
Provincia de Buenos Aires, Tandil
2000, p. 216.
[10] Existe un proyecto de reforma de la Ley 12.665 que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores en noviembre de 2012- El mismo fue presentado por la senadora Liliana Fellner con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. (Cámara de Senadores, Sesiones Ordinarias 2012, Orden de Día 1121 del 04/10/2012)
[11] Esta Ley no ha sido reglamentada y, por lo tanto, no es operativa aún.
[12] Berberián, Eduardo, La protección del patrimonio cultural argentino. Arqueológico y paleontológico. La ley nacional Nº 25.753. Comentarios al texto, Editorial Brujas, Córdoba, 2009, p. 261.
[13] Calabrese, Antonio, La
protección del patrimonio cultural argentino. Arqueológico y paleontológico,
Lumiere, Buenos Aires, 2012, p. 146.
[14] UNESCO. Convención para
[15] UNESCO. Convención sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia
de propiedad ilícita de bienes culturales, 1970. Sitio web: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13039&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
[consulta: 25/12/2012]. Ratificada por Ley 19.943/72.
[16] UNESCO. Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial Natural y Cultural, adoptada por la Conferencia General de
la UNESCO en la 17° reunión celebrada en París 1972. Sitio web: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13055&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
[consulta: 10/12/2012]. Ratificada por Ley 21.836/78.
[17] UNIDROIT. Convención sobre robo y exportación ilegal
de objetos culturales, Roma 1995. Sitio web: http://www.unidroit.org/english/conventions/1995culturalproperty/translations/culturalproperty-spanish.pdf
[consulta: 20/12/2012]. Ratificada por Ley 25.257/2000.
[18]
UNESCO. Convención sobre la Protección del Patrimonio
Cultural Subacuático, París 2001. Sitio web: http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001260/126065s.pdf
[consulta: 10/02/2013]. Ratificada por Ley 26.556/09.
[19] UNESCO. Convención para la Protección del Patrimonio
Cultural Inmaterial, Paris 2003. Sitio web: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001325/132540s.pdf [consulta 10/02/2013]. Ratificada por
Ley 26.118/06.
[20] UNESCO. Convención
para la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,
París 2005. Sitio web: http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001429/142919s.pdf
[consulta: 10/12/2012]. Ratificada por Ley 26.305/07.
[21] OEA Organización de los Estados Americanos. Convención
de San Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y
Artístico de las Nacionales Americanas. OEA, San Salvador 1976.
Sitio web: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/c-16.html
[consulta 15/12/2012]. Ratificada por Ley 25.568/02.
[22] Ver Constitución Provincia de San Luis. Texto aprobado por la Honorable Convención Reformadora de la
Provincia de San Luis, en sesión pública del 26/03/87 con enmiendas de los
artículos 147 y 11 Bis, realizadas respectivamente por las leyes Nº
XIII-0545-2006 y Nº XIII-0755-2011 (BO de la provincia de San Luis 13820 del
11/11/11). Sitio web:
http:/ministerios.sanluis.gov.ar/res/5088/media/pdf/19589.pdf [consulta 11/01/13].
[23] Ley Provincial N° II-0526. De Patrimonio Cultural de la Provincia de San Luis, 2006. Sitio web: www.diputadossanluis.gov.ar/diputadosasp/paginas/verNorma.asp [consulta: 20/02/2013]
[24] Endere, María Luz y Diana Rolandi, “Legislación y
gestión del patrimonio arqueológico. Breve reseña de lo acontecido en los
últimos 70 años”, en Relaciones 32, Buenos Aires, 2007, pp.
33-54.
[25] Ley Nacional
23.302. Política Indígena y Apoyo a las Comunidades
Indígenas, 1985. Sitio web: http://www.desarrollosocial.gob.ar/Uploads/i1/Institucional/Ley%2023.302-1985%20-%20Pol%C3%ADtica%20Ind%C3%ADgena.pdf
[consulta: 05/02/2013].
[26] Ley Nacional 25.517. De
Restitución de Restos Aborígenes y Decreto Reglam. 701/01, 2001. Sitio web: http://www.inapl.gov.ar/renycoa/LEY_25517.pdf
[consulta 05/02/2013].
[29] Larsen,
Knut (ed.), Nara Conference on Authenticity. Nara,
Japan, 1-6 November, 1994. Proceeding. UNESCO World Heritage Centre, Agency for
Cultural Affairs (Japan), ICCROM, ICOMOS, Agency for Cultural Affairs, Tokio, 1995.
[30] Kadluczka,
Andrzej; Cristinelli,
Giuseppe y Mihály Zádor (comps.), Carta de Cracovia.
Principios para la Conservación y Restauración del Patrimonio Construido.
Documento elaborado por los participantes de la Conferencia Internacional sobre
Conservación "Cracovia 2000". Sitio web: ipce.mcu.es/pdfs/2000_Carta_Cracovia.pdf [consulta: 10/02/2013].
[31] Ley Nacional 12.665. De Creación de la Comisión
Nacional de Museos y Monumentos y Lugares históricos, 1940. http://www.mecon.gov.ar/digesto/leyes/ley12665.htm
[consulta 01/02/2013]
[32] Ver más información en: http://www.monumentosysitios.gov.ar/static.php?p=610
[33] Medidas jurídicas y prácticas contra el tráfico ilícito de bienes
culturales. Manual de la UNESCO.
Sección de Normas Internacionales División del Patrimonio Cultural, UNESCO,
París, 2006.
[34] Siguiendo lo
aconsejado por UNESCO la Secretaría de Cultura de la Nación adoptó el Código de
Deontología del ICOM para los museos de 2004 mediante Res. 1011/2005.
[35] UNESCO. Guidelines on the inscription of specific types of properties on the World Heritage List. Annex 3, París 2005. Sitio web: http://whc.unesco.org/archive/opguide05-annex3-en.pdf [consulta 10/2/2013].
[36] UNESCO. Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, París 2001. Sitio web: http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001260/126065s.pdf [consulta: 10/02/2013]. Ratificada por Ley 26.556/09.
[37] Ley Provincial N° II-0526. De Patrimonio Cultural de la Provincia de San Luis, 2006.
Sitio web: www.diputadossanluis.gov.ar/diputadosasp/paginas/verNorma.asp [consulta: 20/02/2013]. Ver definiciones sobre
Zona Arqueológica y Yacimiento y/o Sitio Paleontológico (art 8 inc. g y h).
[38] UNESCO. Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Inmaterial, Paris 2003. Sitio web: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001325/132540s.pdf [consulta 10/02/2013]. Ratificada por Ley 26.118/06.